Falcón, María Liliana v. Hospital Vidal

Falcon Maria Liliana c/ Hospital Vidal de la ciudad de Corrientes y/o Ministerio de Salud Publia de Corrientes y/o Estado de la Provincia Decorrientes s/ Amparo, Expediente Nº 25438/05, Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (STJ Ctes.)(Superior Tribunal of Justice: highest provincial court in the province of Corrientes), 12/4/2006 (Arg.).
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Falcon María Liliana filed anguarantee of protection of individual constitutional rights (amparo protection) against a hospital in Argentina for refusing to perform a sterilization procedure during the birth of her seventh child. The plaintiff had requested doctors to perform a ligation of her Fallopian tubes, and/or any other necessary procedure, during a planned caesarean section in order to avoid an additional, subsequent surgery. Hospital officials required judicial order for the procedure to be performed.

The State argued that the hospital did not act arbitrarily or illegally, as such procedures are limited, under the law, to situations of “perfectly determined therapeutic” nature and where all possible measures are exhausted in order to protect the reproductive organs of the mother. Additionally, the State acknowledged that the State becomes responsible for the health of the patient, but in this case, both the petitioner and baby were healthy. The State argued that there were other methods of contraception available to her.

The Court found in favor of the claimant, holding that the decision to limit one's own procreation, when chosen freely by a woman who is legally capable to consent to the procedure and when such a procedure does not compromise third parties, is a moral action that the State cannot sanction and is exempt from any prohibition. The Court founded its decision on the right to health, the principle of autonomy, and the right to family planning as fundamental human rights.

The Court called for the broad interpretation of the right to health, as defined by the WHO Constitution, and presented it as a fundamental human right inherent in human dignity, citing to the Universal Declaration of Human Rights (UDHR), the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women (CEDAW).  It also emphasized the principle of autonomy for controlling one's own body and life and in relation to respect for the liberty of the person. It also underscored the right to family planning as a fundamental human right, as understood under the CEDAW.

"Cuando no existe indicación terapéutica determinada pero existen otros factores como psicológicos, sociales, etc., una línea jurisprudencial se ha pronunciado sobre el significado "indicación terapéutica" en sentido amplio y a una noción de la salud humana holista, no abarcando sólo la esfera biológica sino también la psicológica y social...Esta es la línea argumental seguida por el a quo, entendiendo a la salud no como la ausencia de enfermedad sino comprensivo del aspecto psicológico o psicosomático, según el concepto dado por la Organización Mundial de la Salud." (V)

"Como bien lo expone el a quo, la salud constituye un derecho humano fundamental y debe ser concebida según la definición de la Organización Mundial de la Salud que hace referencia como un estado de completo bienestar bio-psico-social. Es una función indelegable del Estado garantizar la salud a todos los habitantes. Debe entenderse como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades"" (VI)

"La salud ha sido reconocida mundialmente como un derecho humano inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el estado está obligado a garantizar." (VI)

"La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "el disfrute del más alto nivel posible de salud"." (VI)

"La Declaración Universalde Derechos Humanos, en su art. 25 establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure [...] la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica [...]"."(VI)

"El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para
asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". El Pacto tiene jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional." (VI)

"La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (con jerarquía constitucional –art. 75 inc. 22 C.N.-) consagra en su art. 12: "Los estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el acceso a los servicios de atención médica, inclusive en los que se refieren a la planificación familiar y garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto, el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario". (VI)

"El art. 19 de la Constitución Nacional y art. 26 de la Constitución de la Provincia de Corrientes consagran el denominado "principio de reserva" la autodeterminación y el respeto a las conductas auto referentes...Haciendo una académica disquisición en torno al "principio de autonomía de la voluntad" la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el paradigmático caso "Bahamondez" (LL, 2003-D, 125)... hace un extenso análisis sobre la trascendencia de la autonomía de la voluntad respecto de lo que llama "señorío del hombre sobre su propio cuerpo" encuadrando el actuar de Bahamondez en la zona del principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, afirmando que el peticionante tiene "[…] el incuestionable poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento […]"...El principio de autonomía se basa "[…] en el respeto a la libertad de las personas, como sujetos dueños de su vida, no factibles de ser usados como objeto […]" (Marta Videla, "Derechos Humanos en la Bioética", edit. Ad-Hoc, pág. 66)." (VI)

"La decisión de poner límite a la procreación, adoptada por una mujer de escasos recursos, plenamente capaz que pretende una ligadura tubaria, decidida libremente, es una conducta auto referente que no compromete a terceros y que, por ende, constituye una acción moral libre de sanción por parte del Estado y exenta de toda prohibición, acorde con el derecho a la planificación familiar -arts. 5°, 11, 12, párr. 1°, Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer." (VI)

"Es obligación del Estado Provincial asegurar el cumplimiento de esos derechos, de lo contrario quedarían reducidos a una mera declaración carentes de aplicación práctica." (VII)

"Es su función indelegable de asegurar la salud de sus habitantes, comprensivo del derecho a la planificación familiar (art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer)." (VII)