Monteserin, Marcelino v. Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] [National Supreme Court of Justice], 16/10/2001, "Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad s/ recurso de hecho," (M. 375. XXXVI) (Arg.).
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Adoptive father of child with cerebral paralysis brought case against the State of Argentina and its dependent agencies to force them to fulfill their obligations under Arts. 3 (second paragraph) and 4 of Law N° 24.901 (subsidized healthcare system) , and Art. 23 of the International Convention on the Rights of the Child (Right of the disabled child to a special care) and provide the basic services of rehabilitation guaranteed under this law in favor of persons with disabilities who lack public coverage and sufficient economic resources. The State had failed to provide the necessary medications to the child. The court of first instance ordered the National Service of Rehabilitation and Promotion of People with Disabilities (Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad) to provide the necessary health care services to the child and conduct an evaluation of the disability. The appeals court affirmed the lower court’s decision and rejected the State’s request for extraordinary remedies. The State appealed to the Supreme Court, claiming that the appeals court had incorrectly interpreted the law and imposed an obligation that fell outside the realm of the National Service of Rehabilitation and Promotion of People with Disabilities and, instead, was within the mandate of another administrative agency, the Directory of the System of Basic Services of Integral Assistance in Favor of Persons with Disabilities (Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad). The State further argued that the application of Law N° 24.901 was arbitrary in that the court failed to require the evaluation of disabilities pursuant to Art. 3 of Law N° 22.431 to determine the existence of the disability and the need for basic services. The State claimed that the ordered sentence was impossible to fulfill because the State did not have the necessary budget. Finally, the State argued the appeals court’s incorrect use of Law N° 24.901, which according to the State was derogated with the implementation of a new legal regimen of basic health care services.

The Court declared the requested extraordinary remedies appropriate and affirmed the lower court's decision ordering the National Service of Rehabilitation to provide the necessary services to the child and ensure the adequate participation of local authorities. The Court held that Law 24.901 made the State and its dependent agencies responsible for providing a system of basic health care services in favor of persons with disabilities who are unable to afford coverage for such needs. Under Decree 1193/98, the National Service of Rehabilitation and Promotion of Persons with Disabilities integrates the Directory of the System of Basic Services of Integral Assistance in Favor of Persons with Disabilities to administer the system of services, guarantee the universality of assistance, and coordinate the relevant institutional and economic resources.

"3°) Que el juez consideró que las leyes 22.431, 23.661, 24.452, 24.901 y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsabilidad y los recursos económicos para hacer operativos en todo el ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protección de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales. Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minusvalía del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrariedad de la negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios necesarios para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada con la mera invocación de ausencia de partidas fiscales."

"10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional […]. También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental."

"11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga."

"12) …[E]l Tribunal condenó al Estado Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que necesitaba un niño incapacitado […] desprovisto de la protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó los compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf. arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros pactos internacionales […])."

"13) Que la Corte recalcó en dicho antecedente que el Estado Nacional no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades –públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud."

"15) […L]a ley 24.901 encomendó al Estado Nacional y a sus organismos dependientes la atención del sistema de prestaciones básicas de salud dispuestas en ella en favor de las personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades (conf. arts. 1°, 2°, 3° y 4°, ley cit.), condiciones que han sido acreditadas en el presente caso. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad -condenado en estas actuaciones integra el directorio creado, precisamente, para administrar el referido sistema de prestaciones, garantizar la universalidad de su atención y coordinar los recursos institucionales y económicos afectados a ese campo (conf. Decreto reglamentario 1193/98, arts. 1° y 6°, del anexo 1 y arts. 1° y 5°, del anexo A)."