Case C-830/10

Corte Constitucional [C.C.][Constitutional Court], Sala Plena octubre 20, 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-830/10 (Colom.).
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Petioner brought action before the Constitutional Court, challenging the constitutionality of Law 1335 of 2009, which imposes a general ban on all forms of tobacco promotion, advertisement and sponsorship and in this case, its constitutionality is being questioned. It imposes bans on behaviors aimed at promoting the consumption of a particular group of goods but without affecting the manufacturing of such products or their accessibility to adult consumers.

The Court declared enforceable, by reason of the analyzed charges, Articles 14, 15, 16 and 17 of Law 1335 of 2009, “Provisions by which harm to the health of minors and the non-smoking population is prevented and public policies stipulated for the prevention of tobacco use and smoker’s cessation of dependence on tobacco and its derivatives among the Colombian people”.

The Court found that the ban on advertising and promotion of the consumption of tobacco and its derivatives did not deny the right to economic freedom. The Court emphasized that such measures were inscribed in the area of government economic intervention. The economic freedoms connected to the production and marketing of goods and services must be exercised within the limits of the common good, and the law may delimit their scope whenever general interest so demands it (Art. 333 of the Political Constitution). According to the Court, the total ban responded to a proper and reasonable motive that justified the limitation of the right to economic freedom: there was a global consensus on the serious consequences that tobacco consumption entailed for people’s health, both for consumers and passive smokers, as well as for the environment. It has been adequately documented that tobacco advertising, promotion and sponsorship increased its use and that total bans on such promotion reduced its use. Therefore, under these circumstances, the measures implemented by Law 1335 were legally justified.

In addition and with regards to advertisement, the Court also stated that commercial speech was not entitled to the same degree of constitutional protection as others manifestations of freedom of expression. Thus, the government could legitimately intervene on its regulation.

Estas previsiones constitucionales llevan a concluir que la delimitación conceptual de las libertades económicas se inserta en el equilibrio entre el reconocimiento de las garantías necesarias para el intercambio económico y la obligación estatal correlativa de intervenir en el mercado con el fin de (i) garantizar la supremacía del bien común, representado en los objetivos identificados por el Constituyente como propios de ese interés general; y (ii) corregir, en el marco de la protección de la igualdad de oportunidades, las imperfecciones de dicho mercado que se conformen como barrera para el acceso de los bienes y servicios de las personas de menores ingresos o en condiciones de debilidad manifiesta. (p. 4)

En ese orden de ideas, el control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervención del Estado en la economía, deberá realizarse a partir de parámetros definidos, relativos a la evaluación acerca de “(i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume” .

Este escrutinio, como se observa, es de naturaleza débil, pues que se restringe a exigir que el fin perseguido por la limitación o prohibición persiga un fin constitucionalmente legítimo y la medida no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada, de modo que afecte el núcleo esencial de las libertades económicas. Ello se explica, como se ha señalado en este apartado, en el hecho que tales libertades conllevan en si mismas, amén su carácter autorrestringido, la posibilidad que el Estado, habida consideración de la dirección general de la economía que ostenta, pueda establecer limitaciones en aras de satisfacer el interés común que subordina al mercado de bienes y servicios. (p. 5)

La Corte partió de advertir, como ya se ha señalado, el carácter específico de la publicidad comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, amén de su naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades económicas. (…) A partir de esta afirmación, la Sala estimó que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no es depositario del mismo grado de protección que otras manifestaciones de información o de ideas, estas sí amparadas por los postulados propios de la libertad de expresión. Esto debido a que no tiene por objeto alentar la participación y deliberación democráticas, sino simplemente facilitar las transacciones económicas. (…) La misma jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse lícitamente, debe desestimularse en razón de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de daño a terceros. (p. 13)

Para la Sala, esta objeción parte de enunciados normativos que no están presentes en las normas acusadas. En efecto, para que pueda concluirse que el ordenamiento ha previsto una medida paternalista, la misma debe imponer al individuo un deber de autocuidado, esto es, el ejercicio de voluntad consistente en una acción u omisión, tendiente a satisfacer un bien que se considera valioso para el mismo individuo, deberes que esta Corporación ha considerado que prima facie no se oponen la Carta Política. Es evidente que las normas acusadas no imponen ninguna medida de protección de los intereses de la propia persona, puesto que la prohibición de publicidad, promoción y patrocinio de tabaco no se opone a que las personas mayores de edad adquieran y consuman tabaco, ni les impone barreras o condiciones para el acceso a estos productos. Se ha señalado en esta sentencia que la decisión legislativa analizada se restringe a la promoción del producto, más no a su producción y comercialización, que continúan siendo admitidas por el ordenamiento. Por lo tanto, el cuestionamiento fundado en la presunta afectación de la autonomía individual carece de sustento. (p. 30)

Los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335/09, estudiados de manera armónica, permiten concluir que el legislador previó la prohibición total de la publicidad y promoción del consumo de tabaco, al igual que la restricción del patrocinio en eventos culturales y deportivos, cuando el mismo esté dirigido a la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco y sus derivados. Estas medidas son compatibles con la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto que el legislador puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibición, a la publicidad comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas de esa naturaleza. En el caso analizado, existe un consenso global acerca del carácter intrínsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados, habida cuenta el daño cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio ambiente. Esta comprobación, aunada al hecho que la prohibición legal en comento, (i) no afecta el núcleo esencial de las libertad económicas, puesto que es compatible con la producción y comercialización de los productos de tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen las citadas libertades (p. 35.)