Case 1157/2007-II

Juzgado del Distrito de Guerrero [JD] [District Court of Guerrero], J.A.IA. 1157/2007-II (Mex.). (Mini Numa Community v. Secretary of Health, et al.)
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Mini Numa is an indigenous rural community located in the state of Guerrero, Mexico, composed of a population of 270 and whose closest medical center is four kilometers/one hour away in Metlatónoc, Guerrero. The regulations for the construction of a medical center in Guerrero required that the community hold at least 2500 to 3000 inhabitants and be fifteen kilometers/thirty minutes away from the closest medical center. Upon the Mini Numa’s petition to the Governor of Guerrero for the construction of a medical center in the community, the Governor denied the request based on Mini Numa’s ineligibility under the regulations. Mini Numa resorted to building a medical center using its own resources. However, the medical center was an adobe structure with cement floors and lacked electricity, running water, and a bathroom, failing to meet the minimum standards set by the Secretary of Health, known as “Modelo Integrador de Atencion a la Salud” (MIDAS).

Members of Mini Numa brought a writ of amparo (appeal for legal protection) before the Federal District Court of the State of Guerrero against the Secretary of Health of the State of Guerrero, the Constitutional Governor of Guerrero, the Under-Secretary of Sectorial Coordination of the Ministry of Health, and the head of the Health Jurisdiction of the Montaña region for failure to provide a medical center in their community. Petitioners brought two claims: a) the Guerrero Governor’s denial of their petition to build a medical center in their community constituted violations of Article 1 (every individual’s entitlement to guarantees under the Constitution and freedom from discrimination), Article 4 (right to health of an individual or group) of the Constitution, and Article 321 of the Health Law of Guerrero, which provides noncomformity recourse for violative acts by health authorities, nullifying the authorities’ decisions, and b) the Guerrero Secretary of Health’s failure to provide a medical center with skilled personnel and basic medicines constituted a violation of their right to access to healthcare, as guaranteed by paragraph 3 of Article 4 of the Constitution, given that it is the State’s obligation to protect the physical and mental health of its people, prolong and improve the quality of life of all sectors, and promote and expand the preservation and conservation of health through all possible measures.

With regards to first claim (a), the Court held that because the Governor of Guerrero's denial to the petitioners' request for a medical center in Mini Numa constituted merely a response to a petition (derived from a right to petition) and not an administrative judicial process (which would otherwise entitle Petitioners to a hearing), the Governor's denial did not violate Articles 1 (every individual's entitlement to guarantees under the Constitution and freedom from discrimination) and 4 (right to health of an individual or group) of the Constitution and Article 321 of the Health Law of Guerrero (providing a non-comformity recourse to health authorities' violative actions) did not apply.

With regard to the second claim (b), the Court found that not only did Mini Numa lack an adequate medical center, but the closest medical center in Metlatónoc also did not meet the minimum standards set by MIDAS. Therefore, the Court found in favor of petitioners and ordered respondents to appropriately equip the medical center in Mini Numa with the necessary healthcare personnel, services and medicines, as well as provide Metlatónoc with a building that would serve as a medical center that met the minimum standards under MIDAS. The Court found respondents in violation of the right to health, recognized by Article 4 of the Constitution and "secondary laws," namely the Universal Declaration of Human Rights (UDHR); the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR); the Constitution of the World Health Organization; the Committee on Economic, Social and Cultural Rights' General Comment 14; and the Convention on the Rights of the Child (CRC); the principles of non-discrimination and equal protection, recognized by the American Convention on Human Rights; and the right to life, recognized by the Constitution of Mexico, Convention on the Rights of the Child (CRC), and the International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR).

The Court added that Guerrero health authorities could not argue lack of resources because the matter concerned an "unjustifiable motive to meet a constitutional imperative."

"Pues acorde a lo estatuido en el parágrafo tercero del precepto 4° de la Ley Fundamental del País, toda persona y colectividad que se encuentren en el territorio nacional, tiene ese derecho de protección a la salud y por tanto de, el Estado, correlativamente, está obligado a asegurar una adecuada atención a los servicios de Salud, lo que en el caso es competencia de la Secretaría de Salud, como se vio en líneas precedentes." p. 7.

"De modo que, se protege la posibilidad de acceder a los servicios dignos de atención a la salud, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, dado que entraña la actuación del Estado en beneficio de las condiciones de vida de la población." p. 7.

"El artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: …Toda persona tiene derecho a la protección de la salud, La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.…” p. 13.

"El precepto trascrito con antelación, es una norma programática y contiene un derecho subjetivo al declarar que: “toda persona tiene derecho a la protección de la salud …”, lo cual indica que establece una garantía de igualdad; por tanto, se trata de un derecho del que, sin distinciones de ninguna especie, goza toda persona que se encuentren en el territorio nacional. Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes reglamentarias que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud." p. 13.

"En sí, el citado párrafo establece las directrices que el legislador debe seguir al momento de reglamentar su contenido, que es precisamente la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, como lo ha señalado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió al resolver el amparo en revisión 115/2003." p. 13.

"Por consiguiente, el precepto constitucional en estudio establece la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a servicios de salud dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia. Garantía individual de igualdad que está correlacionada con los diversos preceptos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan:

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda prohibida toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2°. La nación mexicana es única e indivisible...B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectas a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:...III Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil." p. 13.

“SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.” p. 14.

"El derecho a la salud consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, involucra tanto garantías individuales como sociales, por cuanto que requiere, para ser efectivo, la participación del individuo, de la sociedad y del Estado. A modo de características específicas de este derecho, se señalan las siguientes:

a) es una garantía individual;
b) Sus titulares pueden ejercerlo libremente;
c) Es un derecho universal, pues protege a todo ser humano;
d) Su parte medular consiste en el acceso a los servicios de salud." p. 14.

Gozar de una adecuada protección de la salud, dependerá, como lo señala la propia Norma Fundamental del País, de bases y modalidades que al efecto defina la Ley.

El derecho a la salud (o a su protección) –como se dijo- es uno de los derechos sociales por antonomasia; se trata de un derecho prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones positivas (de hacer) por parte de los poderes públicos.

La salud como objeto de protección del derecho que se comenta, puede entenderse, de acuerdo con la Organización Mundial de Salud, como un estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo como de la colectividad."

De la consideración del derecho a la salud como derecho fundamental deriva que el sistema de prestaciones que se establezca para hacerlo realidad, debe tener, por lo menos, las tres siguientes características: Universalidad, equidad y calidad.

La universalidad se corresponde tanto al carácter de derecho fundamental de protección a la salud, como a su asignación a toda persona. La equidad implica que los servicios sanitarios públicos sean financiados principalmente por impuestos y no por el pago de cuotas de sus usuarios, salvo de aquellos que tengan capacidad económica suficiente; con ello se busca evitar las discriminaciones en el acceso, así como la consecución por ese medio del mandato de redistribución del ingreso y la riqueza previsto en el normativo 25 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la no discriminación en materia de derechos sociales, se encuentra explícitamente recogida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, específicamente en su artículo 2. 2., que dispone lo siguiente:...Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” pp. 14-15.

"Finalmente, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente (dado que no sirve de nada un sistema sanitario que opera en pésimas condiciones de calidad, lo que puede llevar incluso no a la protección de la salud, sino a su empeoramiento), sino también de igualdad entre quienes acceden a los servicios públicos de salud y de quienes lo hacen en servicios privados."

Al igual que el resto de los derechos sociales, el desarrollo al derecho de protección a la Salud, corre paralelo a la fortaleza de los poderes públicos; empero, ello no significa que el Estado pueda alegar motivos no justificados, como la escasez presupuestal, para dejar de cumplir con sus obligaciones constitucionales." p. 15.

"Luego, las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, se encuentran comprendidas en los normativos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 52, 53, 77 bis 1, 77 bis 2, 77 bis 3 y 77 bis 7 de la Ley General de Salud [...]." (See excerpt on these provisions in full text). p. 15.

"Por su parte, la Ley de Salud del estado de Guerrero, estatuye:

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus municipios en materia de salubridad local. En términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Salud; es de observancia general en el Estado de Guerrero.

ARTICULO 2°.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud...." (See remaining excerpts on Articles 4, 5, 15, 16, 17, 18, 23, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, and 50). p. 23.

"En el presente caso, nos encontramos en un problema de servicio público a la población en general, que se debe prestar en establecimientos públicos de salud a los habitantes del estado de Guerrero, que así lo requieran, pues éstos se encuentran regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Las leyes secundarias en materia de derecho a la salud, tienen un componente de carácter más bien orgánico, referido más a las entidades públicas que deben prestar los servicios de salud, que a los ciudadanos que son sujetos de ese derecho.

En el plano internacional se han producido diversos tratados y convenios destinados a proteger este derecho; entre éstos se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio Sobre Los Derechos del Niño, suscritos por México.(Cites Articles 7 and 25 of the Universal Declaration of Human Rights; Articles 10 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; most of the text of CESCR General Comment 14; Articles 24 of the American Convention on Human Rights; and Articles 24 and 25 of the Convention on the Rights of the Child - see full text for excerpts)" p. 30.

“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades [...]." p. 45.

“DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCION. SU PROTECCION DERIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.” p. 46.

"Por todo lo anterior, resulta evidente que se está ante la presencia de un derecho que sin distinciones de ninguna especie, goza toda persona que se encuentren en el territorio nacional y por su calidad de garantía individual, permite que este derecho sea reclamable a través del juicio de amparo, como en el caso acontece." pp. 46-47.

"Asimismo, como en la población se da una transición demográfica y epidemiológica, en las unidades de atención a la salud se debe dar una transición hacia espacios flexibles, dignos, altamente resolutivos y adecuados a las necesidades de atención de los usuarios y sus familias." p. 48.

"Por otra parte, cierto es que atendiendo al citado modelo integrador de Atención a la Salud, el centro de salud, es un establecimiento de atención médica ubicado en localidades rurales y urbanas para ofrecer atención clínica básica y servicios básicos de salud a la comunidad: promoción de salud, saneamiento ambiental, detección y control de riesgos, diagnostico temprano de enfermedades. En esta unidad, además se ofrecen servicios de consulta externa por edad y género de acuerdo a la línea de vida: recién nacido, menores de cinco años, de cinco a nueve años, de diez a diecinueve años, mujeres de veinte a cincuenta y nueve años, hombres de veinte a cincuenta y nueve años, sesenta años o más." p. 54.

"Asimismo, los centros de salud llevarán el control y seguimiento de mujeres embarazadas y cuando se detecten embarazos de alto riesgo, éstos se atenderán en el módulo Mater, más próximo a la red, debe ofrecer servicio las veinticuatro horas; para el buen funcionamiento del centro de salud, requiere de radio-comunicación y ambulancia o apoyo vehicular; la población por atender es de dos mil quinientos a tres mil habitantes por núcleo básico, compuesto por el médico, la enfermera, y en ocasiones, un promotor de salud." p. 54.

"Por consiguiente, es evidente que se vulnera en perjuicio de los aquí quejosos, las garantías contenidas en el tercer párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no tienen posibilidades de acceder ellos y sus hijos, en condiciones de igualdad, a los servicios de salud, que los atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia; no obstante de que se trata de un derecho universal, que protege a todo ser humano y en este sentido, como se trata de un derecho prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones de hacer por parte de los poderes públicos y para hacerlo realidad, el acceso a la salud debe ser universal, equitativo y de calidad; sin que en el caso los poderes públicos puedan alegar motivos no justificados, como la escasez presupuestal, para dejar de cumplir con sus obligaciones constitucionales." p. 56.

"Apoya en lo conducente a la garantía de igualdad, la Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, pronunciada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco, tomo XXVII, Abril de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 169877, cuya reproducción es la siguiente:

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.” p. 57.

"En ese orden, atento a la vulneración del párrafo tercero del precepto 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el acceso a la salud de los individuos, en el caso del estado de Guerrero, procede conceder la protección de la justicia federal solicitada por David Montealegre Hernández, Nieves Solano Montealegre, Aurelia Viterno Moreno, Amalia Aguilar Pausano y Marcelina Rojas Álvarez, a efecto de que las autoridades sanitarias primigenias del estado de Guerrero, Gobernador y Secretario de Salud, cumplan de inmediato con el acceso a la salud a que tienen derecho los aquí quejosos, bajo los siguientes lineamientos:

a) que el espacio físico proporcionado por los habitantes de la comunidad de Mini Numa, Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para la instalación de la casa de salud, se le proporcionen los elementos básicos o necesarios para su buen funcionamiento (acondicionamiento, mobiliario y medicamentos adecuados); asimismo, se cumpla con la cartera de servicios atinentes a la casa de salud, los cuales se encuentran plasmados en el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS), emitido por las Secretaria de Salud; y

b) Como el centro de salud ubicado en Metlatónoc, Guerrero, no cuenta con las condiciones mínimas establecidas en el Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS); por ende, es necesario contar con el inmueble adecuado que en realidad funcione como centro de salud, que cuente desde luego, con los elementos y servicios necesarios para su buen funcionamiento (infraestructura, personal adecuado y medicamentos básicos), atendiendo a los lineamientos previstos en el mencionado Modelo Integrador; sin que para el caso las autoridades sanitarias primarias del estado de Guerrero, puedan alegar falta de presupuesto, pues se trata de un motivo injustificable para cumplir con un imperativo constitucional." p. 57.