Martín, Sergio Gustavo et al. v. Fuerza Aérea Argentina – Dirección General de Bienestar para Personal de la Fuerza Aérea

M. 3226. XXXVIII.
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Parents of daughter with disabilities brought action for legal protection against the Armed Forces of Argentina, as a State organ, for failing to ensure comprehensive coverage of the needed treatment for their daughter.  The appeals court reversed the trial court’s decision that granted Petitioners legal protection.  The appeals court found that a) Petitioners did not demonstrate a link between the Office of General Welfare for Armed Forces Personnel (Dirección General de Bienestar para Personal de la Fuerza Aérea) and the System of Basic Services of Comprehensive Assistance (Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral), and b) access public services for persons with disabilities provided by the State must be sought in accordance to Decree 762/97 and concurrent provisions.  In turn, Petitioners filed an appeal for extraordinary remedies with the Supreme Court, claiming that the appeals court’s decision was arbitrary and that the appeals court incorrectly interpreted relevant provisions of Laws N° 22.431 and Nº 24.901 and Decrees N° 762/97 and Nº 1193/98, while also contravening Arts. 14 (civil rights), 16 (freedom of discrimination), 18 (Right to fair trial), 28 (principle of non-retrogression), 31(Constitution’s hierarchy), 33 (non-enumerated rights), 42, 75(19), 75(22) (constitutional incorporation of human rights instruments), 75(23), and 99(2) of the National Constitution and relevant provisions of international treaties, particularly Art. 23(1) and 23(2) of the Convention on the Rights of the Child (Right of the disabled child to a special care).

The Court did not provide its own analysis of the case, but rather, based its decision on the Attorney General's analysis. The Court reversed the appeals court's decision, but did not find arbitrariness in the appeals court's decision. However, the Court granted the extraordinary remedies requested in accordance to the Attorney General's findings, that the matter involved the rights to life and health of a child as enshrined in the Constitution. The Attorney General first recognized the State's role and obligations as the primary guarantor of the health system, independent from the obligations of intermediary entities, particularly the obligation, under Law Nº 22.431, clause 4, of providing medical treatment to children with disabilities who would otherwise not be able to afford it. The Attorney General, and thus the Court, agreed with the appeals' court finding that the Armed Forces was not shown to be linked to the System of Basic Services of Comprehensive Assistance pursuant to Law Nº 23.660 and Law Nº 23.661. However, the Attorney General based his decision on the importance of the interests of children, as well as the duties of judges owed to children.  The Attorney General emphasized the obligation of all governmental bodies to undertake positive actions, especially facilitating effective access to medical services and rehabilitation for infants, particularly those with disabilities.

IV: "La impugnación de la recurrente atañe a la aplicación e inteligencia de previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y salud de los menores, por lo que resulta admisible el recurso extraordinario […]".

V: "[L] as obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública […], y que la ley n° 22.431 obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados […]".

V: "Vale apuntar que […] V.E. se refirió al propósito integral de la protección inherente al sistema instaurado por la ley n° 22.431, dirigido a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados […]".

VI: "[El] citado artículo 4 de la ley 22.431, […] establece que el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas en el sistema de obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no pudieren afrontarlas, los servicios que enumera".

VI: "A su turno, el artículo 2 del decreto 762/97, considera beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a aquellas personas discapacitadas, incorporadas o no al sistema de seguridad social, que acrediten su patología mediante el certificado establecido en el artículo 3 de la ley n° 22.431 y que requieran, para su plena integración, de las prestaciones básicas que se enumera en el anexo I".

VI: "El artículo 2 de la ley n° 24.901, por su parte, sienta la obligación de las obras sociales enunciadas en el artículo 1 de la ley n° 23.660, de proveer la cobertura total de las prestaciones básicas incluidas en la norma; puntualizando el artículo 4, para el caso de personas discapacitadas carentes de cobertura de obra social, su derecho a las prestaciones reconocidas en el sistema a través de los organismos dependientes del Estado".

VI: "En el precepto reglamentario de la ley n° 24.901 -dec. n° 1193/98-, puntualmente, se precisa la situación de las obras sociales no comprendidas en el citado artículo 1° de la ley n° 23.660, al establecerse que las mismas podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (art. 2); pautándose, a su turno, para el caso de personas con discapacidad sin cobertura suministrada por ente, organismo o empresa y sin recursos económicos suficientes, la posibilidad de obtener las prestaciones a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, adheridos al sistema".

VII: "[L]a reglamentación de la ley 24.901, al ocuparse de las obras sociales no comprendidas en el artículo 1 de la ley n° 23.660, puntualiza que podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas (art. 2) y, en el caso puntual de '... los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad... y a los pensionados y jubilados de dichos ámbitos, como así también todo otro ente de obra social...' estatuye que '... podrán optar por su incorporación al sistema mediante convenio de adhesión...' (art. 8)".

VIII: "[N]o puede escapar a este examen, en primer término, que la protección y la asistencia integral a la discapacidad - como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes n° 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia- constituye una política pública de nuestro país; y, en segundo, que lo decidido compromete el 'interés superior...' de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño […] de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional".

VIII: "A este respecto, conviene recordar que […] los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos […] y que viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, no es admisible pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional".

VIII: "Y es que no en balde V.E. ha resaltado la impostergable obligación de la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales […], cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales".

VIII: "Señalo en orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia en el acápite anterior y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere […]; la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros López y Moliné O'Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia […]".