Case T-465/03

Corte Constitucional [C.C.] [Constitutional Court], Sala Tercera de Revisión junio 5, 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza, Sentencia T-465/03 (Colom.).
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Mr. XX filed a tutela action (appeal for legal protection) against the Ministry of National Defence-School of Cadets for expelling him after discovering that he was HIV-positive during a blood donation. The discharge occurred two months before the petitioner was to be promoted to Second Lieutenant. The petitioner had passed all health exams and was found to be in healthy conditions upon entering the school. The petitioner claimed violations of the constitutional rights to life, equality, work, privacy and health, as well as the liberty to choose one’s own profession or career. He requested the Court to direct the Ministry of National Defence-School of Cadets to (1) reinstitute him as a regular student of the School as Second Lieutenant with all the rights and prerogatives he had prior to expulsion, (2) authorize his promotion to Second Lieutenant of the Army, (3) assign him to an activity in accordance to his health status, and 4) provide him the necessary healthcare treatment required by article 9 of Decree 1543 of 1997.

The Court granted the petitioner's request for legal protection of his rights to equality, education, choose his own profession, integrity and health. The Court held that the decision to expel the petitioner amounted to unconstitutional discrimination against a person living with HIV. It held that institutions of greater education did not have absolute autonomy and were required to respect constitutional rights, such as the fundamental right to equality. Decisions to exclude individuals from school activities must be based on objective and reasonable considerations to meet applicable rules. The Court further held that human dignity prohibited the State from allowing discrimination against people living with HIV, and that the right to equality imposed a duty on the State to protect the most vulnerable, including people living with HIV.

In order to guarantee the petitioner’s right to integrity and personal dignity, the Court held that the petitioner must be assigned to activities tailored to his condition that would allow him to receive antiretroviral drugs and other necessary treatment. In accordance with current norms, the respondent was also ordered to provide the necessary medical treatment to protect the petitioner's right to health.

In particular, the Court ordered the Ministry to (1) reinstate the petitioner as a Second Lieutenant student within 48 hours of the issuance of the Court's decision, (2) conduct the necessary tests within 10 days of being notified of the decision and allow the petitioner to perform all the activities from which he was deprived following his expulsion, (3) accommodate the petitioner during regular school activities in accordance with his condition, and (4) provide comprehensive medical care in accordance with the prescriptions of doctors.

2.4.1: "Así pues, las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas están regida por los respectivos reglamentos, 'que atienden la singularidad e identidad propia de la institución, disposiciones a los que están sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación el contenido de las mismas no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política'."

"Thus, the Armed Forces training schools are governed by the respective regulations, 'that address the individuality and identity that is properto the institution, applicable provisions, provided, as repeatedly noted by this Court, that their content does not violate the fundamental principles and rights guaranteed by the Political Constitution.'" Para. 4.2.1.

2.4.2: "La igualdad es uno de los derechos fundamentales que de manera expresa han sido señalados por la Corte en tanto que límite de las actuaciones de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas… '[L]a persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud…'."

"The Court specifies that equality is a fundamental right that will limit the actions of the Armed Forces training schools . . . the Court held that 'the human person, in his or her essence, is offended when, in order to perform the activities that he or she is suitable for, he or she is excluded from them because of an accidental factor that does not affect this suitability. . ." Para. 2.4.2.

2.5.1: "[S]e viola la Carta Política cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido. En consecuencia con ello, esta Corporación ha insistido sobre 'la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal'. En efecto, '[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminación'."

2.5.2: "[S]i bien los órganos médicos de las Fuerzas Armadas disponen de autonomía para establecer las condiciones físicas que deben observar sus integrantes, también lo es que sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales. '[E]l campo de la relación médico - paciente no le está vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. [L]a intervención del juez no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervención en la relación médico - paciente sólo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisión del médico pone gravemente en peligro los derechos de las personas".

2.6.3: "[L]a Corte ha señalado respecto de personas que prestan el servicio militar obligatorio, que 'el soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución', principio que no sólo resulta aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio sino también a quienes eligen seguir la carrera militar siempre y cuando estos últimos cumplan con las obligaciones propias de esta carrera… para garantizar la plena efectividad del derecho a la integridad del accionante y para proteger su dignidad personal, es necesario que se le asigne a una actividad propia de la carrera militar que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el tratamiento antirretroviral u otro que le sea médicamente ordenado, sin perjuicio del deber que le corresponde de realizar las actividades que usualmente sean obligatorias para el resto de sus compañeros en la forma asignada."

2.6.4: "El apoderado del accionante solicita que, en aras de proteger el derecho a la salud de su poderdante, se le proporcione la atención médica que requiere, de acuerdo con su condición de portador del virus de VIH. Así pues, dado que se ordenará el reintegro del accionante a la Escuela Militar de Cadetes, igualmente habrá de indicarse que dicha institución tendrá la obligación de continuar prestándole la atención médica que requiera, incluido el tratamiento antirretroviral, de acuerdo con las normas vigentes. En todo caso, si las normas aplicables no cubren dicho tratamiento en concreto, se ordenará que el mismo le sea proporcionado al alférez XX como parte de su atención médica integral."