Núñez de Zanetti, Mónica Viviana v. Famyl S.A. Salud para la Familia

Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] [National Supreme Court of Justice], 9/9/2008, "Núñez de Zanetti, Mónica c/ Famyl Salud s/ Amparo", (N. 289, L. XLIII)(Arg.)
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Country: Argentina
Region: Americas
Year: 2008
Court: Supreme Court of Justice [Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina]
Health Topics: Diet and nutrition, Health care and health services, Health systems and financing, Medicines, Sexual and reproductive health
Human Rights: Right to health, Right to life
Tags: Abortion, Access to health care, Access to treatment, Food, Food safety, Health spending

Mónica Núñez de Zanetti requested that the prepaid medical care company, Famyl S. A., pay for her parenteral nutrition, a life-saving diet she required as a result of a chronic small bowel resection she suffered. Famyl S.A. contended that it was not responsible for provide the nutritional services because Nuñez’s peritonitis was the result of an illegal abortion performed by unqualified professionals whose licenses had been revoked in 1982. Therefore, the health care company considered that the injuries were voluntarily or involuntarily self-caused due to criminal medical actions not covered by its health care plan. Famyl S.A. filed this federal extraordinary appeal, asserting that the right to health care cannot impose obligations upon a private company that has not expressly assumed the protection of that right and that only the Government has such duties as the primary provider according to the Constitution. Nuñez, at the moment of the first presentation, asserted that the subject was beyond the mere contract and must be based on the sphere of human rights. Specifically, Nuñez claims the rights to life and health should be guaranteed to all inhabitants of Argentina by the Argentine State, in accordance with the provisions of the National Constitution, the Provincial Constitution of the corresponding province, the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and the Universal Declaration of Human Rights.

Before the Court's decision, the Attorney General, in her report, held that the case was beyond a contract issue between Mrs. Nuñez and Famyl S.A. and the subject of the case must be consider in the human rights sphere. The Attorney General asserted that the right to life and the right to health of Mrs. Nuñez were in the center of debate, despite of the contract obligations. Moreover, human rights, specifically rights to life and health, should be the guidance for the Court's decision. Finally, the Supreme Court ordered Famyl S.A. to assume the costs of the life-saving nutritional treatment despite the plaintiff's procurement of an illegal abortion. Private healthcare companies bear a duty of social responsibility that takes precedence over commercial interests.

"[L]a labor de los jueces debe asirse a la directiva axiológica y hermenéutica pro homine, norte que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República Argentina, con rango supralegal." "[E]l derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva [...]. Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna [...])." "Esa doctrina enseña también que la inviolabilidad de la vida del ser humano -incorporada expresamente al bloque constitucional a partir de 1994-, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de nuestra Carta Magna, fue siempre una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos explícitamente, requiere necesariamente de él. Al propio tiempo, advierte que el derecho a la salud -particularmente cuando se trata de enfermedades graves-, está íntimamente relacionado con aquél otro que lo sustenta, así como con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida." "[E]l amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, esa Corte ha enfatizado repetidamente, la efectiva actuación de las garantías fundamentales que persigue ese mecanismo [...] y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional, para la salvaguarda del derecho esencial de la vida y de la salud [...]." "[N]o puede olvidarse que el estatuto de la salud -conformado por principios y normas de fuente internacional,constitucional, legal y reglamentaria-, está dotado de objetivos y valores, en fin, de una significación común a todos sus componentes, que el art. 21 de la ley 23.661 refleja cuando alude a "... proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible". Así, como ha entendido V.E., en buena medida este cuerpo legal -al que remite la ley 24.754-, se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [...]. También en este último precedente, V.E. hizo mérito del concepto amplio que subyace en el giro "médico asistencial" -que el art. 1ro. ?de la ley 24.754 toma para sí-, al tiempo que recogió la idea de que la interpretación armónica del plexo normativo, es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto de la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional."