Viceconte, Mariela Cecilia v. Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V [Cám. Cont .Adm. Fed., Sala V] [Federal Administrative Court of Appeals], 2/6/1998, “Viceconte, Mariela Cecilia c/Estado Nacional −M° de Salud y Acción Social- s/amparo ley 16. 986” (Causa n° 31. 777/96) (Arg.).
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Country: Argentina
Region: Americas
Year: 1998
Court: Federal Administrative Court of Appeals [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal]
Health Topics: Child and adolescent health, Health care and health services, Health systems and financing, Infectious diseases, Medicines, Public safety
Human Rights: Right to health, Right to life
Tags: Access to health care, Access to treatment, Children, Essential medicines, Minor, Vaccines

Petitioner brought case to force the government of Argentina to take all necessary measures to produce the WHO-certified vaccine for the Argentine Hemorrhagic Fever to ensure the immediate administration of the vaccine to the populations at risk of contracting the virus.  The vaccine had been shown to be 95% effective against the disease.  The project of producing the vaccine in Argentina began in 1991 and reached 80% of its production technology and quality control by 1997. However, the government had failed to finalize the equipment of production labs and infrastructural work necessary for the production and distribution of the vaccine.

The Court ordered the National Ministry of Health and Social Welfare to strictly fulfill and without any delay the timeline it had set for itself pursuant to the Argentine Government's commitment to provide the vaccine to the population.  The Court recognized the right to health as enshrined in the American Declaration on the Rights and Duties of Man, the Universal Declaration of Human Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, and the Preamble of Argentina's National Constitution. The Court recognized the State's obligation to provide health care to its people under Argentina's National Constitution, where ensuring the common welfare, which includes the preservation of health, is a priority. In addition, the Court recognized the liability of Judges to ensure the appliance of the rights into the society; their role was not only a matter of laws the Court has upheld.

"V. Que en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuya jerarquía constitucional le fue acordada en el artículo 75, inciso 22 del nuevo texto de la Carta Magna- se prevé que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad."

"V. […] En el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -también con jerarquía constitucional- se dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios."

"V. […] En el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales cuya jerarquía constitucional también se reconoce en la Carta Magna- se estableció que entre las medidas que los Estados Partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar: el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente (inc. b), la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (inc. d).

VI . Que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho [...] y para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerando éste como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección [...]."

"VII . Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en el Preámbulo de la Constitución Nacional 'ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse, con prioridad indiscutible, la preservación de la salud' [...]."

"VII. […E]l objetivo preeminente de la Constitución Nacional, según se expresa en su preámbulo, es lograr el bienestar general, lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. […A]demás […] tiene categoría constitucional el principio in dubio pro justitia socialis y […] las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad [...]."

"VIII. […] Estos 'derechos sociales' entre los que indudablemente se encuentra el derecho a la salud- no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado cuando éste hubiera organizado el servicio […]."

"IX . […L]o que se encuentra fundamentalmente en juego es el derecho a la vida, primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y que, obviamente resulta reconocido y garantizado en nuestra Carta Magna y las leyes."

"X . Que el bien común, cometido esencial de la sociedad organizada, se logra a través de fines que sólo pueden ser alcanzados por el Estado mismo, tales como la Defensa Nacional, o la Justicia en sus manifestaciones más frecuentes y comunes. Pero hay otros fines que el Estado asimismo procura y que son concurrentes, en tanto su alcance no corresponde en exclusividad al Estado, sino puede determinar también la acción de los particulares o de otras sociedades […]. De esa índole pueden considerarse los fines educacionales, culturales o de prevención de la salud."

X. […C]uando en un caso determinado no está previsto por razones de conveniencia económica o interés comercial- que las personas o instituciones privadas atiendan la salud de la población, no cabe sino concluir que incumbe al Estado, en calidad de garante, brindar los recursos necesarios para hacer frente a la enfermedad […] de manera eficaz y oportuna.

"XVI . Que […] la preservación de la salud de la comunidad es uno de los objetivos prioritarios de la comunidad organizada como Estado de Derecho, puede arribarse a las siguientes conclusiones: a) al haber asumido el Estado Nacional el compromiso de producir la aludida vacuna a efectos de combatir la Fiebre Hemorrágica Argentina, los habitantes de las zonas afectadas y, obviamente, el Defensor del Pueblo de la Nación se encuentran legitimados para reclamarle el cumplimiento de dicho compromiso; […] c) la gravedad de la enfermedad, sumado a la gran cantidad de personas con riesgo de contraerla dentro del área endémica (estimada en 3.500.000 personas), torna absolutamente necesario el máximo esfuerzo de las autoridades competentes a fin de finalizar, dentro del menor tiempo posible, todas las tareas, obras y adquisiciones pertinentes para producir la referida vacuna Candid 1 en el país. […]"