Region: Americas
Year: 2003
Court: Argentine Supreme Court
Health Topics: Chronic and noncommunicable diseases, Health care and health services, Medicines
Human Rights: Right to bodily integrity, Right to health, Right to life
An Action of Protection was held against the National Health Ministry of Argentina by an Association from the Province of Salta that represents people who suffers from Multiple Sclerosis (M.S.). Due to the changes the Health Ministry did to the health care charter, which includes the treatments that must be covered by the private healthcare companies, they left out the treatment for people who suffers from M.S. or demyelinating syndrome who have not had outbreaks in the last two years. The Health Ministry based its decision to rule this way on the “ lack of certainty of their ailments”. The Action seek to revoke the healthcare plan modification, ensuring the access to medical treatment for people from Salta who needed, to protect the right to health and healthcare access for people suffering from these illnesses.
The Action was admitted and upheld though all instances including the Argentine Supreme Court.The judges ruled against the National Health Ministry stating that the decision of terminate treatment coverage for people who suffers from M.S. or demyelinating syndrome and have not have an outbreak in the last two years it is a violation to their right to life and health. The Court also said that the right to health is essential to exercise their right to personal autonomy and carry out their life plan.
"Respecto del agravio atinente a la viabilidad de la vía elegida en el s u b l i t e , resulta oportuno mencionar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados por Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas).
En efecto, en el último de esos precedentes la Corte ha declarado que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 y 323:1339)".
Asimismo, ha entendido que la vida de los individuos y su protección en especial el derecho a la saludC constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud especialmente cuando se trata de enfermedades gravesC está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos CPacto de San José de Costa Rica e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. Fallos: 323:1339). No cabe duda, pues, que en el s u b l i t e , procede la vía del amparo." (Considerando 7 General Attorney opinion)
" [...] A mi modo de ver, la modificación introducida al originario Plan Médico Obligatorio en lo referente a la cobertura de medicamentos en los casos de esclerosis múltiple, sus clases y variantes, lesiona el derecho a la salud de quienes sufren esta enfermedad discapacitante -garantía resguardada no sólo por normas nacionales sino también de protección internacional que tienden a una actitud de apoyo progresivo en el tratamiento de estas manifestaciones del aparato neurológico-. Esta falta de apoyo se deduce de la propia resolución impugnada, que en un intento por no vulnerar derechos en ejercicio, determina que "Sin perjuicio de las normas establecidas en esta Resolución sobre la cobertura en medicamentos, las mismas no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos en curso al momento de su puesta en vigencia"(ver copia a fs. 96 Cel subrayado es propioC) [...]" (Considerando 8 General Attorney opinion)